Siguiendo con las alegaciones -en las que ya entrábamos la semana pasada- al proyecto del Real Decreto que aprueba el reglamento de la Ley de Costas hoy nos detenemos en los usos permitidos en la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo terrestre.
La regulación del art 104 del Proyecto de RD de Reglamento sobre la adscripción de zonas del DPMT a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de trasportes de titularidad de aquellas o de ampliación o modificaciones de las existentes, establece una limitación temporal de las concesiones fijada por la Legislación de Puertos del Estado para las dársenas.
El reenvío a la normativa que regula los Puertos del Estado de interés general poco tiene que ver con los usos náuticos deportivos que dentro de los puertos estatales tiene una incidencia mayoritariamente residual.
A la limitación temporal injustificada que se establece en el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y Marina Mercante, se une la injerencia competencial en los usos.
Usos comerciales y de restauración
El art 105 del Proyecto de RD de Reglamento señala los usos permitidos en la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
El artículo 105 del Proyecto de RD de Reglamento incide que en la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos, que no reúnan las características del artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y artículo 3 del reglamento, además de los usos necesarios para el desarrollo de la actividad portuaria, se podrán permitir usos comerciales y de restauración, siempre que no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre ni la actividad portuaria, y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. En todo caso, se prohíben las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
Por otro lado establece la superficie máxima permitida para los usos previstos en el apartado anterior, que deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Será inferior al 16% de la lámina de agua comprendida por los diques del puerto.
b) Será inferior al 10% de la superficie de tierra del puerto.
c) Será inferior a 20 m2 por amarre.
La ley de costas y el Proyecto de RD de Reglamento no resuelve la problemática y la seguridad jurídica que es de esperar para el nivel de inversión que requiere la construcción y explotación de un puerto deportivo.
La fijación de unos criterios máximos es una injerencia a las normas de las Comunidades Autónomas. Pero en esencia desconoce la realidad de cada instalación y de su ubicación.
Es fácilmente sostenible que la ubicación de las instalaciones portuarias son las que determinan sus necesidades. Pero no debe seguir un mismo criterio aquellas instalaciones que están construidas dentro de una trama urbana integrada en un centro histórico o en una zona urbana, de aquellas instalaciones que están separadas de los centros de la población y del núcleo urbano, en el que se debe generar una propia actividad.
Cada proyecto ha de ser distinto y fijar limitaciones máximas es convertir los puertos deportivos en zonas de parking de embarcaciones, actividad de la que se pretende huir, para ofrecer dentro de las zonas concesionadas todas las actividades necesarias que permitan convertir a la instalación en espacios deportivos y lúdicos.
La regulación propuesta es una muestra de desconfianza a las decisiones que tomen las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.
El art 105 del proyecto, en la redacción inicial, será por tanto fuente de conflictos.
Jaume Prats
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