El Reglamento (UE), 2016/399 del parlamento europeo del consejo de 9 de marzo de 2016, establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras de Schengen). En su artículo 13 anexo VI sobre “normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce a las fronteras exteriores”, en su punto tercero, Fronteras Marítimas, establece los procedimientos generales de inspección en el tráfico marítimo.
Según el artículo 13, la vigilancia de las fronteras tiene por objeto principal impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente.
Toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate, será detenida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.
La guardia de fronteras vigilará éstas con unidades fijas o móviles y realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos. Cambiará con frecuencia y de manera inopinada la zona fronteriza vigilada de modo que el cruce no autorizado de la frontera constituya un riesgo permanente de detección.
La vigilancia se efectuará de tal manera que impida que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos y las disuada de hacerlo.
Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo, con objeto de aprehender a las personas que crucen ilegalmente la frontera. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos.
Con criterio general, las fronteras exteriores solo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estarán indicadas claramente en todo paso fronterizo que no esté abierto las 24 horas del día.
La costa y los puertos son fronteras y por ello la Navegación de recreo no puede sustraerse de los inconvenientes que genera tal situación jurídica.
Las personas que se encuentren a bordo de embarcaciones de recreo procedentes de un puerto situado en un Estado miembro o con destino al mismo no se someten a inspecciones y podrán entrar en puertos que no estén reconocidos como pasos fronterizos. Pero existe el derecho a efectuar inspecciones de dichas personas o un registro físico de la embarcación de recreo cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y, en particular, cuando el litoral de un tercer país se encuentre en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado.
Respecto de las embarcaciones de recreo procedentes de un tercer país podrá entrar excepcionalmente en un puerto que no esté reconocido como paso fronterizo. En tales casos, las personas que se encuentren a bordo informarán a las autoridades portuarias al objeto de que se les autorice la entrada en el puerto.
Las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo.
Con motivo de estas inspecciones, deberá entregarse un documento en el que se consignarán todas las características técnicas de la embarcación, así como los nombres y apellidos de las personas que se encuentren a bordo. Se entregará una copia de dicho documento a las autoridades de los puertos de entrada y de salida, quedando depositada otra copia entre los documentos de a bordo mientras el buque permanezca en las aguas territoriales de uno de los Estados miembros.
Con la entrada a un puerto deberíamos tener la predisposición de entregar estos datos y rellenar los impresos.
Jaume Prats
BA Advocats
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