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Sinopsis del videoblog
ES OBLIGATORIO ABANDERAR O REGISTRAR TODOS LO BARCOS
Para empezar por decir que la Ley de Costas prevé en su artículo 31:
- La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley
Es decir, se pude navegar pero siempre cumpliendo las leyes y reglamentos. Existen varias normas que regulan la navegación pero en lo relativo a lo que nos concierne, la necesidad de abanderar o registrar, la regulación la encontramos en el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques y en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
Si bien lo que establece el RD 1435/2010 es el procedimiento de abanderamiento o matricula, sin decir expresamente quien está obligado a matricular, el ámbito de aplicación es para embarcaciones de más de 2,5 metros, con lo que podemos concluir que todas las embarcaciones de más de 2,5 metros de deben abanderar o registrar.
La propia norma dice que no estarán obligadas a su registro, o se regularán por su normativa específica
- las embarcaciones históricas y tradicionales. De momento no existe regulación expresa con lo cual se le aplica le régimen ordinario
- las embarcaciones de regatas que estén destinadas exclusivamente a la competición. Estas embarcaciones normalmente se registran en la FEV.
- los artefactos flotantes o de playa. Tablas de windsurf, patinetes o canoas entrarían en esta categoría.
Tampoco es obligatorio matricular a las embarcaciones auxiliares de otras con independencia de su medio de propulsión, cuya eslora máxima no sea superior a 4 metros y cuya potencia instalada, en su caso, no sea superior a 8 kW / 10 HP, siempre y cuando sea destinada exclusivamente al servicio auxiliar de la embarcación principal de recreo a la que sirve. Estas embarcaciones solo podrán navegar en las proximidades de la embarcación principal
Con el objeto de facilitar el registro, en ER 1435/ 2010 a establecido un régimen especial de las embarcaciones de recreo con marcado CE de eslora igual o inferior a 12 metros.
- Todas las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros están exentas de la obligación de abanderamiento y matriculación, así como de despacho, siempre que la propia embarcación y su equipo propulsor ostenten el marcado CE.
- Estas embarcaciones de recreo solo podrán navegar en el mar territorial español y, en cualquier caso, no podrán sobrepasar las zonas de navegación a las que estén limitadas de acuerdo con su categoría de diseño.
Las embarcaciones de recreo sujetas a este artículo tendrán el deber de enarbolar el pabellón español en los términos previstos en el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales.