El Tribunal Supremo en varias sentencias STS 464/2018 deja sin efecto resolución de Tribunales inferiores que entendían la suspensión de servicio adoptado por el concesionario como una coacción inadmisible.
El Tribunal Supremo rehabilita el articulo 25.3 del Reglamento de Policía de Catalunya, que vuelve a ser totalmente vigente y efectivo, y que por su interés transcribimos a continuación:
…En el resto de las instalaciones será de aplicación la regulación establecida en los siguientes apartados:
a) En caso de suspensión del servicio de amarre, la gerencia o la dirección del puerto, dársena o instalación marítima, o subsidiariamente la administración portuaria, notificará por escrito de manera fehaciente al titular o usuario del amarre que debe retirar la embarcación, indicándole que, de no hacerlo en el plazo señalado, lo hará supletoriamente la gerencia o dirección del puerto a cargo de él. Si el requerimiento no es atendido en el plazo fijado, que no podrá ser inferior a veinte días, la gerencia o la dirección del puerto, dársena o instalación marítima, o subsidiariamente la administración portuaria, queda facultada para proceder a su inmovilización de forma provisional en su propio punto de amarre o, si las circunstancias lo aconsejan, a la retirada de la embarcación del amarre para botarla en seco. Los gastos derivados de la retirada o inmovilización de la embarcación correrán por cuenta y cargo del titular del derecho de uso.
b) La dirección o la gerencia del puerto, dársena o instalación marítima, o subsidiariamente la administración portuaria, queda facultada para inmovilizar y retener la embarcación hasta que no hayan quedado satisfechos todas las deudas pendientes y gastos ocasionados en relación con los anteriores apartados, o se garantice suficientemente el pago de la deuda que ha originado la suspensión.
c) La suspensión del servicio y, en su caso, la resolución del derecho de uso tramitadas por la dirección o gerencia del puerto, dársena o instalación marítima, así como cualquier otra incidencia derivada de la aplicación del presente artículo, deben ser comunicadas a la Dirección General competente en materia de puertos. Asimismo, deberá comunicarse a capitanía marítima si afecta a sus competencias.
La validez del citado artículo ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en la resolución de repetidos recursos de casación, que sienta jurisprudencia.
Con anterioridad el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya había sostenido que para acordar la suspensión del servicio o inmovilización de una embarcación era necesario el Acuerdo judicial.
Este camino suponía necesariamente la interposición de una medida cautelar ante el juzgado mercantil o civil con la preceptiva intervención de Abogado y procurador iniciándose un proceso judicial que suponía un sobrecoste para la gestión y una dilación en la adopción de mediadas salvo aquella que podían adoptarse inaudita parte con la presentación de fianza del 15% del valor de la deuda.
El Tribunal Supremo permite, al menos, bajo el régimen jurídico vigente en Catalunya que los gestores puedan inmovilizar una embarcación siguiendo un proceso interno impulsado por la gerencia del puerto siendo necesaria la comunicación a la dirección competente en materia de puertos y a la Capitanía Marítima.
Por tanto no sólo estamos ante un reservado el derecho de admisión, sino que la capacidad coercitiva del concesionario se ha reestablecido vía jurisprudencia del alto tribunal .
Jaume Prats
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