El deporte es una fuente de riesgos que, en ocasiones, se materializan en lesiones derivadas de la práctica de la actividad deportiva.
La posibilidad de daños se incrementa con la práctica, cada vez más generalizada, de los llamados “deportes de riesgo”, uno de cuyos principales atractivos reside, precisamente, en la superación del peligro que conllevan o de las condiciones extremas en que se practican.
El caso común es de los paseos en motos náuticas en que la suerte de caer de la moto al agua puede ser un aliciente mas de la actividad. La responsabilidad en estos casos se considera subjetiva y, por ello, es necesario conocer exactamente los hechos para que la justicia decida de que parte cae la balanza.
Régimen de responsabilidad de las empresas
El criterio jurisprudencial seguido desde los años 90 es que las empresas que organizan actividades deportivas no asumen responsabilidades siempre que el daño causado pueda considerarse asumido por el practicante de la actividad.
No obstante en los supuestos en que el daño no deba reputarse asumido por el deportista ya sea por la concurrencia de circunstancias que han determinado una agravación del riesgo asumido, ya por haber incurrido la empresa organizadora en falta de diligencia, las responsabilidades deberán imputarse a la persona u entidad organizadora, que por otro lado en muchas ocasiones también se lucra económicamente con la actividad.
Para que una empresa organizadora sea responsable, es necesario que se creen riesgos que agraven los inherentes a la práctica deportiva de riesgo o cualquier hecho similar que permita justificar la imposición de una indemnización.
Lo más relevante a la hora de determinar la responsabilidad de la entidad organizadora es la aceptación del riesgo por parte del usuario para exonerar a quien gestiona la actividad de las consecuencias lesivas que pueden derivarse de su uso ordinario.
La jurisprudencia ha venido a acoger la relevancia de la aceptación del riesgo en determinadas actividades lúdicas y deportes que intrínsicamente lo implican y hacen patente el peligro, al entender que su práctica voluntaria y conscientemente, asumen tales riesgos, sin que se pueda exigir responsabilidad ajena ya que los tribunales entienden que no es imputable al agente el resultado dañoso cuando el bien jurídico lesionado es disponible y la víctima asumió el riesgo.
La propia conducta del sujeto exime de responsabilidad a quien organiza la actividad, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia por parte de este último.
Jaume Prats
BA advocats.