Cada vez es mas habitual la existencia de entidades mercantiles no domiciliadas en España que tienen como objeto social la compra y el alquiler de embarcaciones amarradas en puertos deportivos españoles, entidades que en definitiva se dedican al chárter de embarcaciones de recreo.
Éstas, en muchas ocasiones, quedan fuera del control impositivo del estado respecto de la actividad que realizan y ante la complejidad de la fiscalidad internacional alegan la aplicación de la exención del impuesto sobre el valor añadido del pago de amarre así como de los servicios asociados para atender las necesidades directas de los buques.
La consulta vinculante V005-18 vuelve clarificar que todas presiones y malas caras que repetidamente se alegan por las sociedades extranjeras que hacen el agosto con el charter por nuestras costas no son suficientes para no pagar el 21 % del IVA por el derecho de amarre.
De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 31 de diciembre, establece en su apartado 2 lo siguiente:
“2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
- a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
No obstante, cuando se trata de un yate explotado bajo el régimen de contrato chárter, se considera como un actividad de uso privada, y por ello no puede asimilarse al ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
Únicamente los buques que realizan navegación marítima internacional, excluidos los que realicen navegación privada de recreo, tienen derecho a recibir los mencionados servicios de atención directa, con aplicación de la exención establecida en la legislación anteriormente trascrita.
Según las consultas, en principio, el término “yates dedicados al chárter”, no permite determinar si la navegación que se realiza en este caso es navegación internacional, pero en cualquier caso, el término “chárter” alude a una actividad por la cual se ofrecen embarcaciones de recreo en alquiler, sea la embarcación completa o sea una plaza en una embarcación, pero donde el objeto del contrato es la propia navegación privada de recreo. Por lo tanto, aunque el yate dedicado al chárter pueda realizar navegación internacional, ésta no deja de ser navegación privada de recreo.
Y por ello debe entenderse que los yates dedicados al chárter no tienen derecho a recibir los servicios con aplicación de la exención prevista en el mismo.
Además, la Dirección General de tributos entiende los puntos de amarre tienen la consideración de edificaciones de acuerdo con lo previsto en la Directiva europea y la Ley 37/1992, y establece que la cesión de uso de un punto de amarre tiene la consideración de servicios relacionados con bienes inmuebles y que, en consecuencia, “que los mismos han de entenderse realizados en el citado territorio y por tanto sujetos al Impuesto, con independencia de la nacionalidad del cliente que solicite el servicio y del tiempo por el que se le preste”.
En consecuencia una sociedad no española que se dedique al chárter de yates estará sujeta al Impuesto la cesión de uso de una plaza de amarre, tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento.
Jaume Prats, BA Advocats