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Impuesto de Matriculación y chárter. Doctrina
La exención del IESDMT (Impuesto de Matriculación) cuando se realiza charter por plaza o con prestaciones accesorias del armador, es decir cuando no se cede puramente la embarcación al arrendatario, está siendo objeto de revisión por el Tribunal Supremo
El Impuesto Especial sobre Determinados Medio de Transporte, conocido como impuesto de matriculación, se aplica a las embarcaciones de uso privado o comercial que se abanderan en España, o, siendo bandera extranjera, se utilizan por residentes o realizan actividades comerciales en aguas españolas. El importe del Impuesto de Matriculación es del 12% del valor de la embarcación.
La Ley reguladora del impuesto prevé que los armadores de embarcaciones destinadas de forma exclusiva al alquiler puedan solicitar y obtener la exención del impuesto, es decir, no liquidar el mismo. Ahora bien, la Administración Tributaria viene siendo muy restrictiva a la hora de interpretar lo que significa “alquiler”, considerando que la actividad exenta es la que tiene encaje en la definición de arrendamiento del Código Civil, que ordena en su artículo 1543:
En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
Basada en esta definición, la Administración Tributaria considera que cuando una embarcación no se cede en su totalidad al arrendatario, como sucede cuando de alquilan plazas, no estamos frente a una actividad emparada por la exención. Lo mismo considera en aquello caso en los cuales el barco se alquila con dotación y el arrendatario tiene una autoridad limitada a la hora de definir la zona de navegación y se reciben también otros servicios, en particular cuando se trata de la realización de un evento. Así la cosa, desde NauticaLegal Abogados hemos conseguido en dos ocasiones que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentenciara a favor de los armadores dando amparo a la realización del charter por plazas y la realización de eventos como actividades susceptible de ampararse en la exención por alquiler. Que sepamos (tampoco lo alego la abogacía del Estado en su recurso de Casación), no existen precedentes de decisiones similares emanadas de tribunales de otras comunidades autónomas.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpretando de forma literal la Ley, que dice que estarán exenta aquellas embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, considera que “actividades de alquiler” engloba no solamente a la cesión pura y dura de la embarcación sino que también ampara otro servicios e incluso a las excursiones turísticas.
Lamentablemente, la Abogacía del Estado, defendiendo la posición restrictiva de la Administración Tributaria, ha interpuesto recurso de casación contra la última sentencia ante el Tribunal Supremo alegando interés casacional, ya que, según la Abogacía del Estado, de imponerse la doctrina defendida por el Tribunal Superior de Cataluña, podrían beneficiarse de la exención por actividad de alquiler casi que cualquier actividad realizada con embarcaciones (eventos, excursiones turistas), lo que supondría un perjuicio para la recaudación de impuestos.
En nuestra opinión, la posición adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es la nuestra, es ajustada a derecho ya que no vemos que el legislador, cuando dice “actividades de alquiler”, pretenda ser restrictivo.
En caso de no prosperar el recurso de la Abogacía del Estado, sin duda sería un paso importante en aras de la seguridad jurídica en beneficio de aquellos armadores que no destine sus embarcaciones a la cesión pura y realicen también otro tipo de actividades comerciales. Notar que la interpretación de la Administración viene a cuestionar el beneficio de la exención en algunos casos incluso al arredramiento con dotación, hoy incluso regulado por la Ley de Navegación Marítima y sumamente habitual cuando se trata de embarcaciones de un cierto porte