Cambiar la cubierta con la instalación de un nuevo suelo es un encargo habitual en la vida de una embarcación. El resultado no fue satisfactorio al parecer por culpa del material escogido.
El encargo de construir, reparar o mejorar una embarcación es un contrato de ejecución de obra o arrendamiento de obra. La norma distingue aquellos encargos por los que el constructor realiza los trabajos por su cuenta, procurando los materiales y encargando el trabajo manual y técnico necesario (obra por precio alzado), de los encargos en que el material ha sido suministrado por el que encarga la construcción o reparación.
El encargo, en este caso, fue una ejecución de obra por precio alzado, en que el cliente sólo escogió el color, elección que no tenía relevancia como para imputarle responsabilidad, dado que el material estaba garantizado por el propio fabricante y el vendedor.
Ante la negativa a reparar el suelo, la Audiencia, no sólo no obliga al Taller a su reparación sino que sentencia que debe devolverse el precio pagado por los de materiales, el precio de la desinstalación de la antigua cubierta, el precio de la instalación del defectuoso, y retirada del defectuoso.
La discusión más relevante en términos jurídicos de la Sentencia hace referencia a la prescripción de las acciones. La Sala se aparta del criterio del artículo 952 del antiguo Código de Comercio que entendía que nos encontrábamos ante un contrato mercantil y que la acción prescribía por el plazo de 1 año. Se consideraba mercantil toda reparación de un buque, según el criterio histórico y tradicional del Derecho Marítimo y porque de modo explícito lo dice así el art. 952 al indicar que “la acción nacida de los servicios de reparación prescribe al año”.
De manera valiente, la Audiencia opta por aplicar los preceptos que regulan el contrato de obra a precio alzado, es decir, los artículos 1588 , 1589 y 1590 del Código Civil, y el articulo 1124 del código civil pues se ejercita una acción de resolución contractual por incumplimiento grave de la demandada, por defectuosa colocación de la cubierta de la embarcación y por defectuoso material, a modo de “aliud pro alio” o colocación de material inhábil e inservible para lo que fue adquirido permitiendo exigirse la resolución contractual .
El artículo 1.124.1 del Código Civil establece que “la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”.
La sentencia no se detiene en las garantías de la ley consumidores y usuarios, y en las garantías que implican la obligación profesional de reparar durante el plazo legal o pactado los defectos originales que impliquen un menoscabo en el funcionamiento o uso normal del bien objeto de la relación jurídica, atendida a sus propias circunstancias y características.
Se opta por aplicar el “ejercicio de la facultad resolutoria”, que presupone:
- Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que, acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo.
- Que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe. El incumplimiento también puede ser parcial, si éste tiene la “entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes” o, que se repute “grave o esencial” que frustre las legítimas expectativas del contratante que reclama la resolución.
- Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral,
- Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible.
- Que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente o, al menos, acreditable.
Al no prever expresamente el Código Civil el plazo de ejercicio de la acción resolutoria, por aplicación del artículo 1.964 , ha de entenderse que es el general de prescripción de las acciones personales; quince años, desde la promulgación del CC hasta 2015, y a partir de entonces, cinco años.
La Sala tiene en cuenta la distinción entre embarcación (menos de 24 metros de eslora) y buque (más de 24 metros de eslora). El caso juzgado se trataba de una “embarcación”.
La vigente ley de navegación marítima establece que el constructor debe subsanar los defectos del buque que no fueron manifiestos o no pudieran apreciarse durante la construcción. Si el vicio o defecto hacen el buque inadecuado para su uso normal se puede optar por la resolución contractual. Estas acciones referentes a “buques” prescribirán a los 3 años de la entrega.
Jaume Prats
609 81 35 10