Tanto el propietario de una embarcación como las personas vinculadas a éste, pueden hacer uso de la misma bajo la aplicación de la exención prevista para las embarcaciones que se dediquen efectiva y exclusivamente al chárter (art. 66.1.g) Ley 38/1992, de Impuestos Especiales): (i) siempre, cuando sea fuera de las aguas territoriales españolas, puesto que la aplicación de la normativa de Impuestos Especiales debe entenderse circunscrita exclusivamente al ámbito territorial de la misma: España, y, (ii) en aguas territoriales españolas, siempre que el beneficiario efectivo o las personas vinculadas a éste no sean residentes en España ni dispongan de “establecimiento” situado en España
Tal y como ANEN informó hace ya unos meses, el pasado 30 de octubre de 2013 entró en vigor una modificación en la Ley de Impuestos Especiales (Ley 38/1992 o LIE) impulsada por ANEN, AEGY y AENIB mediante la que se eliminó la eslora máxima de la exención del impuesto matriculación establecida para aquellas embarcaciones de recreo o de deportes náuticos destinadas efectiva y exclusivamente a actividades de alquiler (artículo 66.1.g) de la Ley 38/1992).
Dicha medida debería permitir que la exención prevista para las embarcaciones que se dedican efectiva y exclusivamente al chárter (art. 66.1.g) LIE) resultara de aplicación a todo tipo de embarcaciones de recreo, en especial a los yates de grandes esloras, ya que dicha exención antes sólo resultaba de aplicación a las embarcaciones de hasta 15 metros de eslora.
No obstante, y en la medida en que las embarcaciones de gran eslora normalmente se destinan a un uso mixto: (i) actividad de chárter y (ii) uso privado por parte de su beneficiario efectivo o partes vinculadas a éste, parece, y así lo entendían las Dependencias Regionales de Aduanas e IIEE, que no se cumplía en ese caso con el requisito de la “exclusividad” establecido en dicho artículo 66.1.g) LIE, según el cual se considera que “no existe actividad de alquiler cuando la embarcación es cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario”.
Del mismo modo, y en contra del criterio que ANEN ha mantenido, en colaboración con Miguel Angel Serra de Garrigues Abogados, algunas Dependencias Regionales de Aduanas e IIEE también han venido interpretando que el requisito de la “exclusividad” no sólo se circunscribía al ámbito español (ámbito de aplicación de la LIE), sino que debía ser considerado a nivel mundial. En consecuencia, una embarcación a la que le resultaba de aplicación en España la exención del artículo 66.1.g) LIE, no podía ser utilizada privadamente por su beneficiario
efectivo o por partes vinculadas a éste en ningún lugar del mundo; ya que de lo contrario se incumplía la “exclusividad” señalada en dicho artículo.
Pues bien, a finales del mes pasado, la Dirección General de Tributos (DGT) publicó su contestación vinculante a la consulta nº V0860-14 respecto a una sociedad no residente en España que pretende solicitar la exención del IEDMT, al amparo del artículo 66.1,g) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales. Mediante dicha contestación, la DGT:
Confirma el criterio mantenido por ANEN y señalado anteriormente, respecto a que bajo la aplicación de la exención para embarcaciones destinadas exclusivamente al alquiler (art. 66.1.g) LIE), tanto el beneficiario efectivo de la misma como partes vinculadas a éste pueden hacer un uso privado de ella siempre que lo deseen fuera de aguas territoriales españolas.
En palabras de la propia DGT, “El hecho imponible del IEDMT es la matriculación en España o la circulación y utilización en España, de una embarcación por personas o entidades residentes en España o titulares de establecimientos situados en España.
En consecuencia, la circulación y utilización fuera de España de una embarcación no dará lugar a la realización del hecho imponible del IEDMT y por tanto no se devengará el impuesto”.
Respecto a la posibilidad de que la embarcación, objeto de consulta, pueda ser alquilada a sus socios no residentes, ni titulares de establecimientos en España, la DGT concluye que:
“De la conjunción de los preceptos legales transcritos, se desprende que todos los requisitos de obligado cumplimiento a que se refiere el artículo 66.1, g) de la Ley 38/1998, deben referirse a personas o entidades residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España, puesto que únicamente se realiza el hecho imponible en el caso de que la circulación o utilización en España se realice por las citadas personas o entidades.
En consecuencia, el hecho de que la embarcación sea cedida por arrendamiento a personas o entidades vinculadas a la sociedad arrendadora, siempre que dichas personas o entidades no sean residentes en España o titulares de establecimientos situados en España, no produce una modificación de circunstancias determinantes del supuesto de exención y por tanto, no da lugar al devengo del impuesto.
Es decir, la DGT interpreta, en contra del criterio que las Dependencias Regionales de Aduanas e IIEE habían venido manteniendo, que los socios de las entidades no residentes propietarias de embarcaciones, así como partes vinculadas a éstos, pueden hacer uso de las mismas en España mediante contrato de arrendamiento, siempre que ninguno de ellos sea (i) residente en España o (ii) titular de “establecimientos” situados en España, sin que ello impida la aplicación de la exención recogida en el artículo 66.1.g) LIE.
Por tanto, a partir de ahora, los socios y partes vinculadas a éstos, de las entidades propietarias de embarcaciones de cualquier eslora, y en especial de yates de grande eslora que soliciten la aplicación de la exención del IEDMT (art. 66.1.g) LIE), podrán utilizar dichas embarcaciones incluso en España, siempre que:
Lo hagan en virtud de un contrato de arrendamiento con la entidad propietaria de las mismas;
No sean residentes en España y
No dispongan de “establecimiento” en España.
ANEN, en colaboración con Miguel Angel Serra de Garrigues Abogados, considera que ahora, con esta contestación a la consulta vinculante por parte la Dirección General de Tributos, sí se abren por fin las puertas al chárter náutico en España. Así pues, por primera vez se permite la aplicación de la exención del IEDMT (art. 66.1.g) LIE) a embarcaciones que se dediquen efectiva y exclusivamente al chárter náutico en España, incluso si el propietario último de las mismas o partes vinculadas a éste, las utilizan en España, siempre y cuando dichas personas no sean, tal y como hemos señalado, residentes en España o titulares de “establecimientos” en España.
No obstante lo anterior, en la medida en que la consulta incluye términos de la LIE, como “establecimiento”, que es un concepto jurídico indeterminado, que ha dado pie a diversas interpretaciones por parte de la DGT en el pasado, y cuya definición no se contiene en la LIE ni en ninguna otra norma tributaria, sea nacional o internacional.
ANEN junto con AEGY y AENIB presentarán en los próximos días una consulta a la DGT para que aclare dicho concepto así como otras cuestiones.