En el tema del registro diario de la jornada laboral la Audiencia Nacional, la Inspección de Trabajo y el Tribunal Supremo han seguido criterios dispares y, si las instancias interpretativas han entrado en colisión, ¿Qué oportunidad queda al ciudadano de cumplir con la legalidad a la primera?.
Por tanto, no es de extrañar que surja la pregunta de si se ha de fichar o no se ha fichar.
Según nos indica Joan Hidalgo, abogado que participó en la impugnación III Convenio colectivo estatal de actividades deportivas y gimnasios, en nombre de la FEAPDT y la FEACNA, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 deja sin efecto la anterior sentencia de la Audiencia Nacional en el sentido de establecer que NO es obligatorio disponer de un registro diario de la jornada de los empleados excepto en el caso de que se hagan horas extraordinarias, así como en el caso de los trabajadores a tiempo parcial.
Hay que destacar que la sentencia contiene tres votos particulares defendiendo el criterio de la Audiencia. Por otro lado la sentencia del Supremo manifiesta que no corresponde a los tribunales suplir la función del legislador, como considera había hecho la Audiencia Nacional, en una invitación implícita a regular el tema si el legislador lo considera adecuado.
La sentencia especifica también que el registro horario se puede realizar si la empresa lo quiere, o existe convenio o pacto en el respeto.
El día 20 de abril de 2017, en una segunda sentencia (número 338/2017), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo reafirma su postura con el registro diario de jornada especificando que las empresas NO están obligadas a llevar a cabo un registro diario de jornada, salvo en los casos de realización de horas extraordinarias (artículo 35.5 ET) y en aquellos trabajadores que tengan una jornada a tiempo parcial (RD 16/2013).
Por lo tanto, esta sentencia del Tribunal Supremo es de gran importancia ya que al ser la segunda sentencia en el mismo sentido, ya constituye propiamente Jurisprudencia, reforzando así la defensa de las empresas que están siendo objeto de inspección por esta materia.
Como consecuencia de esta segunda sentencia, la Dirección General de la Inspección de trabajo y de la Seguridad Social, publica la Instrucción 1/2017 de 18 de Mayo de 2017, en la que se especifica:
a. No es de obligado cumplimiento el registro de jornada diario de los trabajadores a jornada completa por parte del empresario y no se considerará una infracción la omisión de este, excepto en los casos de trabajadores a tiempo parcial y jornadas especiales de trabajo (trabajadores móviles en transporte de carretera, trabajadores de la marina mercante o ferroviarios) para los que la Inspección de trabajo seguirá exigiendo a las empresas el registro de jornada.
b. La Instrucción recalca que las empresas siguen estando obligadas a respetar los límites legales en materia de jornada de trabajo y horas extraordinarias, siendo esencial para la Inspección de Trabajo controlar esta materia, pudiendo realizar las comprobaciones que considere oportunas en este sentido. La Inspección de Trabajo considera el registro de jornada una buena fuente de prueba en materia de jornada.
Por tanto, en aquellas empresas que ya tengan instaurado el registro de jornada de los trabajadores a jornada completa, hay que valorar si ha funcionado y, por lo tanto, vale la pena mantenerlo, o si se opta por la supresión del sistema para los trabajadores a jornada completa.
Por último recordar que, como se ha dicho anteriormente, es de obligado cumplimiento el registro diario de horas extraordinarias y totalizarlas a fin de mes, con la entrega de la hoja de salarios a los trabajadores.
Jaume Prats
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