Todos los buques pueden entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación marítima nacional e internacional, con sujeción a las prescripciones contenidas en la ley 14/2014 de navegación marítima y a las demás de la legislación portuaria, de seguridad, de aduanas, de extranjería e inmigración, de policía, de sanidad, medioambiental y pesquera, así como a las condiciones operativas establecidas.
La entrada de buques en los puertos españoles se puede prohibir o condicionar por razones de emergencia o riesgos específicos para la salud pública, la seguridad de la navegación, la protección de los tráficos y las instalaciones portuarias, la represión de la pesca ilegal o la sostenibilidad ambiental, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
La autorización para entrar en puerto se concede por la Administración portuaria, a solicitud de los armadores, navieros, capitanes o consignatarios, y queda siempre supeditada al cumplimiento de la legislación y demás normativa a que se refieren los apartados anteriores.
La ley de navegación marítima regula en su Artículo 10 el régimen general de visita y de estadía y establece en su punto segundo que:
2. Todo buque extranjero deberá tener un consignatario en los puertos nacionales, con la excepción de las embarcaciones de recreo, que podrán ser directamente representadas por su propietario o capitán. La misma obligación de consignación podrá ser reglamentariamente establecida para los buques nacionales.
La ley 14/2014 de navegación marítima distingue entre Buque y Embarcaciones y ahí radica la discusión.
Se entiende por Buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.
Se entiende por Embarcación el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.
Con ello los barcos de recreo y deportivos extranjeros de 24 metros o más de eslora deberían tener un consignatario para amarrar en un puerto español.
Lo que sobre el papel parece una ventaja, en la práctica puede devenir una nueva carga o sobrecoste.
Sería conveniente que se habilitara a los concesionarios para que pudieran hacer de consignatarios de sus propios clientes. Con la legislación en la mano, el concesionario comparte muchas responsabilidades asimilables al consignatario ante las autoridades portuarias.
Por mucho que lo intenten no hay mejor anfitrión (consignatario) que el propio concesionario.
Jaume Prats
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