Los Puertos y Dársenas deportivas son sujetos pasivos del IBI en tanto en cuanto son titulares de una concesión administrativa que les habilita para disponer de los inmuebles del Puerto por el periodo concesional.
La base imponible de este tributo está constituida por el valor catastral del inmueble, sin que se prevean legalmente reducciones o bonificaciones que distingan la titularidad del derecho del inmueble. Es decir, se valorará de igual modo el IBI de un inmueble sin tener en cuenta la condición del titular, que no distingue entre el titular propietario del que es titular de derecho limitado en el tiempo.
Debido a que no hay igualdad de derechos sobre el inmueble entre el titular propietario y el titular del derecho concesional, entendemos que la base del que sirve para el cálculo del IBI tampoco debería ser la misma, es decir, el valor de inmueble en un caso y otro debería ser distinto.
El inmueble no tiene la misma valoración para el propietario, el cual puede disfrutar del mismo sin limitación alguna, que el titular de un derecho cuyas facultades de uso son limitadas.
Este criterio es el que ha tenido en consideración el legislador en el momento de regular las normas de valoración de los inmuebles en otros impuestos como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre el Patrimonio.
A efectos de la valoración de la concesión administrativa en el IBI, y en base al principio de igualdad, debería distinguirse entre la titularidad-propiedad y la titularidad de un derecho.
NO puede realizarse la misma valoración puesto que la titularidad no es la misma en estos supuestos.