El Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante en su artículo 302, establece la regulación sobre el abandono de buques.
No obstante, las Autoridades portuarias presentan recelos a seguir la tramitación del proceso de abandono de las embarcaciones deportivas que se encuentran dentro del área de servicio de las Concesiones náutico deportivas, lo que genera un grave problema de gestión de las dársenas deportivas.
Sería necesario que el procedimiento se iniciara con la comunicación o un certificado de la existencia de la deuda de la embarcación del concesionario para que se aplicara el artículo referente al abandono.
La opción que se plantea desde la Federación de Asociaciones de Puertos Deportivos y Turísticos (FEAPDT) es que los concesionarios de los puertos deportivos tengan la competencia de instar el procedimiento que declare el abandono del buque en su zona de servicio. Como una vez declarado el abandono, la propiedad de la embarcación pasa a manos del Estado, se propone que el concesionario se configure como depositario de la misma hasta que se decida si se procede a su venta en pública subasta o a su desguace.
Derecho del Concesionario a ser resarcido
En caso de venta, el producto de la enajenación se ingresaría en el Tesoro Público previa detracción de los gastos en que el concesionario ha incurrido como consecuencia del abandono de la embarcación.
El concesionario se configuraría como un acreedor privilegiado y debería tener derecho a ser resarcido por aquellos gastos derivados de la estancia en el puerto de la embarcación abandonada en sus instalaciones (tasas, tarifas, gastos derivados de la declaración de abandono, gastos derivados de la venta en pública subasta o en su caso, de su desguace o hundimiento.)
Otra opción que se plantea es el otorgamiento a los concesionarios de los puertos deportivos de un derecho de retención, pudiendo ser embargadas y vendidas judicialmente las embarcaciones abandonadas. De esta forma el concesionario verá satisfecho su crédito, en concepto ya no sólo de las tarifas o tasas derivadas de la ocupación de la lámina de agua, sino de todos aquellos gastos que son consecuencia del abandono de la embarcación en su concesión con el consiguiente perjuicio económico.
Jaume Prats
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