Las condiciones mínimas del seguro de responsabilidad civil obligatorio para las embarcaciones de recreo y deportivas están reguladas en el Real Decreto 607/1999 de 16 de abril de aquel año. Hasta esa fecha no existía la obligación de tener las embarcaciones de recreo aseguradas. Es obvio que cualquier armador mínimamente previsor tenía la precaución de hacer un seguro a su embarcación, por los daños que pudiera sufrir y, lo que es a menudo más importante, por los que pudiera ocasionar. Pero lo cierto es que, hasta 1999, obligación legal no la había.
Ojo, lo que se reguló en esa ocasión era precisamente eso: la responsabilidad civil. Es decir, los daños que se causan a otros. Uno es muy libre de asegurar, además, lo propio. Pero lo que exige la norma, al igual que sucede en el ámbito del automóvil, es el llamado “RC a terceros”.
El seguro es obligatorio para cualquier embarcación española propulsada a motor, incluidas las motos acuáticas, y para todas las que no estando propulsadas a motor tengan una eslora superior a seis metros. Las embarcaciones extranjeras que entren o salgan de un puerto español están sujetas a las mismas condiciones.
Sucede que esta obligación se hace extensiva también a las embarcaciones deportivas, esas que participan en regatas. Y es aquí donde se producen complicaciones. De entrada, el RD 62/2008 que hace referencia a las pruebas náutico-deportivas dice en su artículo 6 que: “Las entidades organizadoras comprobarán que todos los propietarios de las embarcaciones que participen en el evento tienen asegurada la responsabilidad en los términos y con el alcance previstos en el Reglamento de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, como requisito previo para participar en el mismo.”
Pero suele suceder que en las secretarías de regatas no hay personal cualificado para entender el alcance de las pólizas ante lo rebuscado del lenguaje y la adición de cláusulas y más cláusulas en torno al significado de las cuales, seguramente, no se pondrían de acuerdo ni quienes las redactaron. Veamos algunas.
Por ejemplo, en algunas pólizas se lee algo así como “válida para participación en regatas no oficiales”. El texto es un oxímoron en sí mismo, pues precisamente de lo que se trata es de que la regata sea oficial, ya que es solamente en estos casos cuando se dan las garantías de seguridad y buen hacer por parte de los organizadores y comités de regata. Tal vez el redactor del texto anterior esperaba que el armador sufra algún tipo de trampantojo y subconscientemente omita la lectura de la palabra “no”. Pues bien, lo que tiene que estar escrito en la póliza es “válido para participación en regatas”. Ya están avisados. Y pidan que se incluyan los entrenamientos.
Otra frasecita que se las trae es una que viene a decir que la póliza solo es válida si en la regata no participan “embarcaciones patrocinadas”. Como si las embarcaciones patrocinadas aportaran un riesgo adicional. Lo cierto es que el armador de una embarcación, patrón o piloto –en motonáutica se les llama piloto- no tiene porqué saber si en las regatas en las que piensa participar a lo largo de la temporada, incluidas las del club, va a haber o no barcos patrocinados. Ni tiene porqué suponer ni imaginar que ese barco totalmente logotipado está patrocinado o no, o si lo estuvo o si se trata de un barco decorado porque al armador le hace ilusión, o si lleva una pegatina de una marca de electrónica porque al patrón le regalaron un GPS.
Otra “particularidad” puede ser la de incluir un límite geográfico. Por ejemplo: no navegar a más de x millas de la costa. Pongamos seis. De existir esta cláusula impediría de facto la participación en regatas de altura.
Todo esto son solo ganas de complicarle la vida al armador.
El armador-patrón-piloto de un barco de regatas quiere un buen seguro y dormir tranquilo. Está dispuesto a pagar más para que se lo aseguren todo y bien. En cambio, el mercado se entesta en ofrecer cosas más baratas que cubren aspectos extraordinarios y evitan lo fundamental, con tal de hacerse con el cliente y, a continuación perseguir las pólizas del coche, del piso, de vida o de enfermedad.
En alguna teleserie estadounidense oí que allí la legislación contempla como nulas todas las cláusulas contractuales que favorecen a quien las redactó. ¡Ah! ¡Extraordinario! ¡Esto sería llevar por fin a este país al siglo XXI! ¡Fin de los abusos sistemáticos!
Otra cuestión importante es que el recibo que emite la entidad bancaria donde se domicilia el pago no suele ser lo bastante claro. El RD 607/1999 dice en su Artículo 12: “Documentación acreditativa de la vigencia del seguro.
1. Hará prueba de la vigencia del seguro, el justificante del pago de la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, las siguientes especificaciones:
a) La entidad aseguradora que suscribe la cobertura.
b) La identificación suficiente de la embarcación asegurada.
c) El período de cobertura, con indicación de la fecha y hora en que comienzan y terminan sus efectos.
d) La indicación de que se trata de la cobertura del seguro obligatorio.”
Éste último párrafo, el apartado “D” es fundamental. Exija que conste la frase “cobertura del seguro obligatorio”, con la correspondiente ampliación a regatas, si es necesario. Esta simple frase substituye páginas y páginas de paja. Según la norma, basta una línea para que todo quede claro como día despejado. Es el obligatorio. Está redactado en el BOE. No hay discusión posible. Las añadiduras, aparte. Pero de quitar, ni una coma.
Por último, recuerde que, por muy completa y cara que sea su póliza de seguros, el día que se anime a participar en una regata de club, por más dominguera que sea, debe tener concertada una póliza de seguros válida para regata.